|
|
|
|
Publicada D.O. 26 ago/002 - Nº 26079Ley Nº 17.547PARQUES INDUSTRIALESSe dictan normas para su instalaciónEl Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,DECRETAN:CAPÍTULO IDE LA DEFINICIÓNArtículo 1º. (Denominación).- A los efectos de la presente ley se denomina parque industrial a una fracción de terreno que cuente con la siguiente infraestructura instalada dentro de la misma:
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los literales del presente artículo, quedando habilitado a agregar otros que considere indispensables para proceder a la habilitación de los parques industriales. CAPÍTULO IIDE LA UBICACIÓNArtículo 2º. (Aspectos generales de la misma).- Se establecerán en todo el territorio nacional áreas o zonas que por sus características generales cumplan con la presente ley y con el decreto reglamentario correspondiente.
Artículo 3º.- Para la determinación de estas áreas o zonas se tendrá en cuenta:
Artículo 4º. (Prioridades).- A efectos de determinar un ordenamiento entre las zonas a definirse, se tendrán en cuenta sus contribuciones a la descentralización geográfica y a la utilización significativa de mano de obra. CAPÍTULO IIIDE LA COMISIÓN ASESORAArtículo 5º. (Comisión asesora).- Créase en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería, una Comisión cuyo cometido será asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo sobre la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. Estará integrada por siete miembros: un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería que la presidirá; uno del Congreso de Intendentes; uno del Ministerio de Economía y Finanzas; uno del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; uno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; uno de la Cámara de Industrias del Uruguay y uno del PIT-CNT. CAPÍTULO IVDE LOS ESTÍMULOS FISCALESArtículo 6º. (Estímulos de carácter nacional).- Las personas físicas o jurídicas que instalen parques industriales dentro del territorio nacional, así como las empresas que se radiquen dentro de los mismos, podrán estar comprendidas en los beneficios y las obligaciones establecidos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. CAPÍTULO VDE LOS PARQUES INDUSTRIALES ESTATALESArtículo 7º. (Parques de carácter nacional).- La Corporación Nacional para el Desarrollo podrá instalar parques industriales debiendo destinar uno de ellos o una parte sustancial de uno a las micro y pequeñas empresas.
Artículo 8º. (Parques de carácter departamental).- Los Gobiernos Departamentales podrán por sí, o asociados entre sí, instalar parques industriales en el territorio de su jurisdicción. En estas situaciones podrán gozar de los mismos estímulos referidos en el artículo 6º de la presente ley. CAPÍTULO VIDE LAS INDUSTRIAS QUE SE INSTALEN EN LOS PARQUES INDUSTRIALESArtículo 9º.- A los efectos de conceder la correspondiente autorización a las empresas que deseen instalarse en parques industriales, se tendrá en cuenta sus contribuciones a la creación de puestos de trabajo, a la ocupación de mano de obra radicada en el centro urbano referente, a la sustitución de importaciones, al progreso tecnológico, al crecimiento de las exportaciones y a la apertura de nuevos mercados.
Artículo 10. (De las parcelas).- Las definiciones relativas a tamaño, disposición y servicios específicos de las parcelas, tanto como a las formas de tenencia y de transmisión de dominio, serán establecidas por el estatuto del parque industrial, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente ley al respecto.
Artículo 11. (Destino).- Las construcciones que existan dentro de cada parque industrial no podrán ser destinadas a casa-habitación, salvo cuando ello se requiera para asegurar el funcionamiento y el mantenimiento del parque y de las empresas que allí se instalen. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de agosto de 2002.
GUILLERMO ÁLVAREZ,
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
![]() |
|