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Ley
Nº 16.906
DICTANSE
NORMAS REFERIDAS A LA DECLARACION DE INTERES
NACIONAL,
PROMOCION Y PROTECCION DE LAS
INVERSIONES
REALIZADAS POR INVERSORES
NACIONALES
Y EXTRANJEROS EN EL
TERRITORIO
NACIONAL
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO
I
PRINCIPIOS
Y GARANTIAS
Artículo
1º.- (Interés nacional).- Declárase de interés nacional la promoción y
protección de las inversiones realizadas por inversores nacionales y
extranjeros en el territorio nacional.
Artículo
2º.- (Igualdad).- El régimen de admisión y tratamiento de las inversiones
realizadas por inversores extranjeros será el mismo que el que se concede a los
inversores nacionales.
Artículo
3º.- (Requisitos).- Las inversiones serán admitidas sin necesidad de
autorización previa o registro.
Artículo
4º.- (Tratamiento).- El Estado otorgará un tratamiento justo a las
inversiones, comprometiéndose a no perjudicar su instalación, gestión,
mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o
discriminatorias.
Artículo
5º.- (Libre transferencia de capitales).- El Estado garantiza la libre
transferencia al exterior de capitales y de utilidades, así como de otras sumas
vinculadas con la inversión, la que se efectuará en moneda de libre
convertibilidad.
CAPITULO
II
ESTIMULOS
DE ORDEN GENERAL PARA LA INVERSION
Sección
I
Ambito
de aplicación
Artículo
6º.- (Alcance subjetivo).- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en
este Capítulo, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuesto a la Enajenación
de Bienes Agropecuarios, que realicen actividades industriales o agropecuarias.
Los
beneficios establecidos en el presente Capítulo y los que otorgue el Poder
Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren en el
mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos a que
refiere el inciso anterior.
Artículo
7º.- (Alcance objetivo).- Se entiende por inversión a los efectos de este Capítulo,
la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o
el activo intangible:
A)
Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.
B)
Equipos para el procesamiento electrónico de datos.
C)
Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y agropecuarias.
D)
Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos industriales,
privilegios, derechos de autor, valores llave, nombres comerciales y concesiones
otorgadas para la prospección, cultivos, extracción o explotación de recursos
naturales.
E)
Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que incorporen innovación
tecnológica y supongan transferencia de tecnología, a criterio del Poder
Ejecutivo.
Sección
II
Beneficios
fiscales
Artículo
8º.- (Beneficios fiscales).- Otorgase a los sujetos a que refiere el artículo
6º, los siguientes beneficios:
A)
Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo fijo
comprendidos en los literales A) y B) del artículo 7º, adquiridos a partir de
la vigencia de la presente ley. Los referidos bienes se considerarán como
activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos.
La presente exoneración no operará en el caso de que los bienes
referidos deban valuarse en forma ficta.
B)
Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno,
correspondientes a la importación de los bienes a que refiere el literal
anterior, y devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones en plaza de los mismos.
Artículo
9º.- (Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en forma
general, para los sujetos definidos en el artículo 6º, los siguientes
beneficios:
A)
Exoneración del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones establecidas en el
literal A) del artículo anterior, a los bienes comprendidos en los literales C)
a E) del artículo 7º.
B)
Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de la Industria y
Comercio, a las Rentas Agropecuarias y al Patrimonio, de un régimen de
depreciación acelerada, para los bienes comprendidos en los literales A) a E)
del artículo 7º.
Artículo
10.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 16.697, de
25 de abril de 1995, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta tres puntos
de la alícuota de aportes patronales a la seguridad social a la industria
manufacturera.
CAPITULO
III
ESTIMULOS
RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS
Sección
I
Ambito
de aplicación y órganos competentes
Artículo
11.- (Actividades y empresas promovidas).- Podrán acceder al régimen de
beneficios que establece este Capítulo, las empresas cuyos proyectos de inversión
sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto
en la presente ley.
Asimismo,
la declaratoria promocional podrá recaer en una actividad sectorial específica,
entendiéndose por tal, el conjunto de emprendimientos conducentes a producir,
comercializar o prestar, según corresponda, determinados bienes o servicios.
Se
tendrán especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de los beneficios,
aquellas inversiones que:
A)
Incorporen progreso técnico que permita mejorar la competitividad.
B)
Faciliten el aumento y la diversificación de las exportaciones, especialmente
aquellas que incorporen mayor valor agregado nacional.
C)
Generen empleo productivo directa o indirectamente.
D)
Faciliten la integración productiva, incorporando valor agregado nacional en
los distintos eslabones de la cadena productiva.
E)
Fomenten las actividades de las micro, las pequeñas y las medianas empresas,
por su capacidad efectiva de innovación tecnológica y de generación de empleo
productivo.
F)
Contribuyan a la descentralización geográfica y se orienten a actividades
industriales, agroindustriales y de servicios, con una utilización
significativa de mano de obra e insumos locales.
Artículo
12.- (Asesoramiento).- A los efectos del otorgamiento de las franquicias
previstas en el presente Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por
una Comisión de Aplicación, integrada por un representante del Ministerio de
Economía y Finanzas, que la coordinará, así como por representantes del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y de la Comisión de Descentralización prevista
en el artículo 230 de la Constitución de la República, pudiendo, en casos
especiales, integrarse con miembros de otros Ministerios u organismos con
competencia en el sector de actividad del solicitante.
En
el caso de proyectos de inversión, los mismos se presentarán a la Comisión de
Aplicación la que determinará cuál será el Ministerio u organismo al que
corresponda su evaluación, en función de la naturaleza del proyecto y de la
actividad al que éste corresponda.
La
citada evaluación, conjuntamente con un informe en el que se detallarán los
beneficios que se entiende corresponde otorgar, será elevada por el Ministerio
u organismo designado a la Comisión a la que refiere el inciso primero. La
reglamentación fijará los procedimientos y los plazos máximos en los que
deberá expedirse el Ministerio y organismo referido.
La
Comisión de Aplicación establecerá las correspondientes recomendaciones
respecto al caso de que se trate. En la citada recomendación, de corresponder,
se expresará además cuál será el Ministerio u organismo encargado de
seguimiento de otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en
este Capítulo.
Artículo
13.- (Uniformidad de procedimientos).- Los procedimientos administrativos
previstos en el artículo anterior serán, asimismo, aplicables a los beneficios
que se otorguen en el marco de los Decretos-Leyes Nº 14.178, de 28 de marzo de
1974, y Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, y sus normas modificativas y
complementarias. A tales efectos, facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los
cometidos y funciones o a suprimir las Comisiones asesoras creadas en virtud de
las referidas disposiciones.
Artículo
14.- (Incumplimiento).- En todos los caso, el Poder Ejecutivo podrá requerir
las garantías que entienda pertinentes, en relación al efectivo cumplimiento
por parte de los beneficiarios de las obligaciones vinculadas al otorgamiento de
las franquicias, sin perjuicio de la reliquidación de tributos, multas y
recargos que puedan corresponder en caso de verificarse el incumplimiento.
Sección
II
Beneficios
fiscales
Artículo
15.- (Beneficios fiscales).- Se entenderán aplicables a las actividades o
proyectos de inversión comprendidos en lo dispuesto por el artículo 11, las
facultades conferidas al Poder Ejecutivo de otorgar los beneficios fiscales
establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, y sus normas
modificativas y complementarias.
No
se incluye en la citada extensión de facultades, el otorgamiento de
exoneraciones arancelarias que contravengan los compromisos asumidos por el país
en el marco de los acuerdos del MERCOSUR.
Artículo
16.- (Situaciones especialmente beneficiadas).- En el caso de proyectos o
actividades declaradas promovidas en virtud de la importancia de su aporte al
proceso de descentralización geográfica de la actividad económica, los
beneficios a otorgar de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior serán
superiores en plazo a cuantía a los otorgados a proyectos equivalentes o
actividades similares localizados en el departamento de Montevideo.
Asimismo,
podrán otorgarse beneficios especiales en lo relativo a la determinación de
los tributos a exonerar y al plazo y cuantía de las franquicias a las
inversiones que, estando comprendidas en la definición del inciso tercero del
artículo 11, alcancen un monto de $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos
uruguayos) en el plazo previsto en el plan de inversión respectivo. Esta cifra
será actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo en base a la variación
operada en el Indice de Precios al Consumo que fija el Instituto Nacional de
Estadística.
Artículo
17.- (Impuesto al Patrimonio).- Si por aplicación de lo dispuesto en el
presente Capítulo, se otorgaran exoneraciones del Impuesto al Patrimonio, los
bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los efectos
del cálculo del pasivo computable para la determinación de patrimonio gravado.
Sección
III
Régimen
de especialización productiva
Artículo
18.- Créase un régimen de aceleración de la adecuación, destinado a
facilitar la reconversión de las empresas en el marco del proceso de integración
regional.
De
acuerdo a dicho régimen, las empresas podrán importar exoneradas del Impuesto
Aduanero Unico a la Importación y de recargos, bienes originarios de los
Estados Miembros del MERCOSUR, de la misma naturaleza y con el mismo destino
económico que aquellos cuya producción discontinúan o reducen. Dicha
exoneración estará sujeta al cumplimiento de un programa de exportación por
parte de las beneficiarias.
Encomiéndase
al Poder Ejecutivo la reglamentación del régimen que se crea y el
otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en este artículo,
de acuerdo a las siguientes bases:
A)
El beneficio podrá otorgarse a aquellas empresas que discontinuado o reduciendo
la producción de bienes alcanzados por el régimen de adecuación a la unión
aduanera del MERCOSUR presenten un proyecto de aumento de exportaciones de otros
bienes que produzcan.
B)
El Poder Ejecutivo podrá otorgar la exoneración parcial o total de los
tributos a la importación de bienes originarios de los Estados parte del
MERCOSUR para un bien o bienes de la misma naturaleza y con el mismo destino
económico que aquéllos cuya producción se reduce y con monto máximo de
importaciones determinado por dicha reducción.
Los industriales beneficiados por esta exoneración no podrán, durante
la vigencia de la misma, incrementar el volumen de importaciones de los bienes
mencionados por el régimen tributario común que realicen al 1º de enero de
1998.
C)
Los beneficiarios de este régimen deberán someter el Proyecto de Reconversión
Productiva a consideración de la Comisión de Aplicación creada por el artículo
12 de la presente ley, la que previa consulta con las cámaras del sector
empresario dará el asesoramiento correspondiente al Poder Ejecutivo para su
aprobación.
Será tenida especialmente en cuenta a los efectos del referido
asesoramiento, entre otros criterios, la estabilidad en la plantilla de
trabajadores.
Sección
IV
Estabilidad
Jurídica
Artículo
19.- (Garantía del Estado).- El Estado, bajo responsabilidad de daños y
perjuicios, asegura a los inversores amparados a los regímenes establecidos en
la presente ley y por los plazos establecidos en cada caso, las exoneraciones
tributarias, beneficios y derechos que la presente ley les acuerda.
CAPITULO
IV
NORMAS
DE APLICACION GENERAL
Sección
I
Contrato
de crédito de uso
Artículo
20.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989,
con la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.205, de 6 de
setiembre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO
45.- Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso, estarán
exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan simultáneamente
las siguientes condiciones:
A)
Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años.
B)
Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no utilitarios, ni bienes
muebles destinados a la casa-habitación.
C)
Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios.
En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los
apartados anteriores, el Impuesto al Valor Agregado se aplicará sobre la
amortización financiera de la colocación, salvo que el bien objeto de la
operación se encuentre exonerado por otras disposiciones.
La diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización
financiera de la colocación y los reajustes de precio estarán exentos del
Impuesto al Valor Agregado, salvo que la operación estuviera pactada con quien
no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios".
Artículo
21.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989,
con la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.205, de 6 de
setiembre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO
46.- Acuérdase a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto al
Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean objeto de
contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las
condiciones establecidas en el inciso primero del artículo anterior. El crédito
se anulará cuando el contrato pierda la exoneración del Impuesto al Valor
Agregado. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que las
instituciones acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente indicado o
su pérdida cuando corresponda.
En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de
tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de conformidad con
lo establecido en el artículo 45 de la presente ley. En tales casos deberá
abonarse dicho impuesto más el recargo mensual indemnizatorio a que hace
referencia el inciso segundo del artículo 94 del Código Tributario.
En caso de rescisiones judiciales y homologadas judicialmente que
signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de tres años,
se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a los
contratos de más de tres años de plazo".
Artículo
22.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989,
por el siguiente:
"ARTICULO
27.- La restitución forzada de la cosa por falta de pago de las cuotas periódicas
estipuladas, no podrá requerirse sino cuando el usuario cayere en mora en el
pago de dos cuotas consecutivas, si fueren por períodos no mayores de un mes y
de una cuota en los demás casos".
Artículo
23.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989,
con la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.205, de 6 de
setiembre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO
32.- El procedimiento para obtener la restitución forzada en los casos
previstos en los artículos 27 y 29 de la presente ley, será el del proceso de
entrega de la cosa. Sólo serán admitidas como excepciones: la de falsedad del
instrumento en que se funda la acción; la falta de algunos de los requisitos
esenciales para la validez de los contratos; pago o compensación de crédito líquido
y exigible que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado
del actor; prescripción; caducidad; espera o quita concedidas por el demandante
que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor
y la excepción de haberse ejercido válidamente alguna de las opciones
previstas por el artículo 29 de la presente ley. Las excepciones inadmisibles
serán rechazadas sin sustanciación (artículo 355.2 del Código General del
Proceso).
Si los escritos en que se deduzcan las excepciones no van acompañados de
los documentos probatorios respectivos, se procederá conforme a lo dispuesto en
el artículo 355.2 del Código General del Proceso".
Artículo
24.- Las normas a que refieren los artículos 20 a 23, se aplicarán a los
contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley.
Sección
II
Disposiciones
varias
Artículo
25.- (Solución de controversias).- Toda controversia relativa a la interpretación
o aplicación de la presente ley que se suscite entre el Estado y un inversor
que hubiere obtenido del Poder Ejecutivo la Declaratoria Promocional, podrá ser
sometida, a elección de cualquiera de los mismos, a alguno de los siguientes
procedimientos:
A)
Al del Tribunal competente.
B)
Al del Tribunal Arbitral, que fallará siempre con arreglo a derecho, conforme
con lo establecido en los artículos 480 a 502 del Código General del Proceso.
Cuando
se haya optado por someter la controversia a uno de los procedimientos previstos
precedentemente la elección será definitiva.
Lo
dispuesto en los párrafos precedentes será de aplicación con relación a los
inversores extranjeros en caso de ausencia de tratado, protocolo o convención
internacional en materia de solución de controversias, en vigor a la fecha de
suscitarse las mismas.
Artículo
26.- (Fusiones y escisiones).- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto al Valor Agregado
y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales que graven las fusiones,
escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las mismas permitan
expandir o fortalecer a la empresa solicitante.
En
el caso de que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que refiere el inciso
anterior, no será exigible la escritura pública para la transferencia de
bienes, derechos, obligaciones o gravámenes comprendidos en la trasmisión
patrimonial operada como consecuencia de los referidos actos (artículo 122 de
la Ley Nº 16.060, de 5 de diciembre de 1989).
Artículo
27.- (Impuesto a las hipotecas).- Derógase el Impuesto a las hipotecas
establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 10.976, de 4 de diciembre de
1947, en su redacción modificada por la Ley Nº 12.011, de 16 de octubre de
1953, y por el artículo 200 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Artículo
28.- (Prendas sin desplazamiento).- Las prendas sin desplazamiento previstas en
las Leyes Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, Nº 8.292, de 24 de setiembre de
1928, y Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, y en los artículos 58 y siguientes
de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, podrán constituirse a favor
de cualquier acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario
del bien que se da en prenda o de terceros.
Artículo
29.- (Prescripción y aplicabilidad de la misma).- Las acciones originadas en
las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél
en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.
La
audiencia de tentativa de conciliación, con presencia del citante, interrumpirá
la prescripción, siempre que sea seguida de demanda judicial interpuesta dentro
de los treinta días calendario siguientes a la fecha del acta o del testimonio
de la no comparecencia del citado.
En
ningún caso podrán reclamarse créditos o prestaciones laborales que se
hubieran hecho exigibles con más de dos años de anticipación a la fecha en
que se presente la demanda judicial correspondiente.
Las
disposiciones anteriores serán aplicables a los créditos o prestaciones
existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo que en un plazo
de sesenta días calendario contados a partir de la mencionada fecha se hubiere
presentado demanda judicial válida.
Artículo
30.- (Trasmisión de títulos valores y facilitación de la circulación de las
garantías que les acceden).- Agrégase al artículo 10 del Decreto-Ley Nº
14.701, de 12 de setiembre de 1977:
"Los
derechos emergentes de las garantías reales o personales que accedan a un título
valor, se transferirán de pleno derecho por la sola trasmisión del título
valor en el que conste la garantía que le accede, sin necesidad de inscripción
alguna. Para la trasmisión de garantías que respaldan títulos valores objeto
de oferta pública se estará a lo que disponga la legislación específica en
la materia.
Las garantías reales que se constituyan para asegurar el cumplimiento de
obligaciones cartulares se inscribirán en los Registro Públicos
correspondientes individualizando el título valor garantizado, su emisor,
objeto, monto, vencimiento y demás elementos que correspondan a su naturaleza.
A los efectos de la referida inscripción registral no será necesario
identificar a los sucesivos tenedores del título garantizado.
Las garantías se cancelarán por declaración unilateral del deudor y la
exhibición del título valor. En defecto de la exhibición del título, para
obtener la cancelación de la garantía deberá acreditarse ante el Registro, o
ante el depositario, en su caso, la consignación judicial de los
importes".
Artículo
31.- El Poder Ejecutivo informará anualmente a la Asamblea General sobre la
aplicación de la presente ley.
Artículo
32.- (Derogaciones).- Deróganse la Ley Nº 15.837, de 28 de octubre de 1986, y
los Decretos-Leyes Nº 14.179, de 28 de marzo de 1974, y Nº 14.244, de 26 de
julio de 1974.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de
diciembre de 1997.
CARLOS
BARAIBAR,
Presidente.
HORACIO
D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo,
7 de enero de 1998
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
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