*Denominada
Decreto-Ley por Ley Nº 15.738
Ley
Nº 14.178*
LEY
DE PROMOCION INDUSTRIAL
SE
APRUEBA PARA AQUELLAS ACTIVIDADES QUE CUMPLAN CON LOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS EN
LOS PLANES DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL
El
Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO
DE LEY
--------------------------------------------------------------------------------
Artículo
1º. (Finalidad). La presente ley tiene como finalidad la promoción de aquellas
actividades industriales que cumplan con los objetivos establecidos o que se
establezcan en los Planes de Desarrollo Económico y Social, como condición
para que el Poder Ejecutivo las declare de Interés Nacional.
Artículo
2º. (Asesoramiento). A los efectos de esta ley el Poder Ejecutivo estará
asesorado por una Unidad Asesora que dependerá del Ministerio de Industria y
Comercio, integrada por tres miembros de reconocida solvencia en la materia, que
serán contratados por el término de dos años. Este contrato podrá ser
renovado.
Artículo
3º. (Cometidos).- La Unidad Asesora establecida en el artículo anterior
considerará las solicitudes de declaración de Interés Nacional de sectores o
actividades industriales, grupos de empresas o empresas y, cuando corresponda,
propondrá las medidas promocionales que se indican en los artículos
siguientes.
Artículo
4º. (Objetivos).- La declaración y las medidas promocionales á que se hace
referencia en el artículo anterior tendrán en cuenta en qué medida la
solicitud procura uno o varios de los siguientes objetivos:
A)
Obtención de mayor eficiencia en la producción y comercialización en base a
niveles adecuados de dimensión, tecnología y calidad.
B)
Aumento y diversificación de las exportaciones de bienes industrializados que
incorporen el mayor valor agregado posible a las materias primas.
C)
Localización de industrias nuevas y ampliación o reforma de las existentes,
cuando esto signifique un mejor aprovechamiento de los mercados proveedores de
materia prima así como de la mano de obra disponible.
D)
El respaldo a programas seleccionados de investigación tecnológica aplicada,
orientados a la utilización económica de materias primas nacionales
inexplotadas y a la obtención o perfeccionamiento de productos del país, a la
capacitación de técnicos y obreros y al contralor y certificación de la
calidad.
Artículo
5º. (Interés Nacional).- El Interés Nacional se traducirá en la aplicación
de diversas medidas de asistencia crediticia directa y franquicias fiscales, a
través de los organismos de financiamiento o de recaudación, de acuerdo a los
mecanismos que fije la reglamentación y dentro de los lineamientos de los artículos
siguientes.
Artículo
6º. (Asistencia crediticia).- - La asistencia crediticia podrá comprender en
forma total o parcial los siguientes beneficios:
I
- Créditos en moneda nacional
A)
Créditos con garantía hipotecaria otorgados por el Banco Hipotecario del
Uruguay, por un plazo no mayor de veinte años, de hasta un 75% (setenta y cinco
por ciento) del valor del predio y de las obras a construirse para la implantación
de una industria nueva o de las ampliaciones requeridas en una ya existente.
B)
Créditos para la compra de equipos, máquinas, accesorios y repuestos,
producidos en el país o en el extranjero, por un plazo no mayor de ocho años y
de hasta un 80% (ochenta por ciento) de su costo para los primeros.
C)
Créditos para la adquisición de materia prima nacional para ser
industrializada y exportada, por plazos no mayores de un año y de hasta un 80%
(ochenta por ciento) de su costo.
D)
Créditos de pre-inversión para la elaboración de proyectos de análisis de su
factibilidad técnico-económica.
E)
Créditos para los gastos de proyecto, montaje, instalación y giro inicial por
un plazo no mayor de dos años a contar de la fecha de entrada en producción de
la planta y de hasta un 50% (cincuenta por ciento) de su estimación o valor, ya
sea para el funcionamiento de una industria nueva o para la adecuación,
modernización o ampliación de una existente.
F)
Créditos para financiar toda clase de deudas fiscales acumuladas en razón de
la ineficiencia o falta de redituabilidad de una industria que se espera
corregir con la aplicación de la presente ley, de hasta cinco años, por un
100% (cien por ciento) de la deuda, recargos y multas.
II
- Créditos o avales en moneda extranjera
A)
Créditos o avales para la adquisición en el exterior de equipos industriales,
partes, repuestos y materiales especiales, ya sean importados con o sin créditos
directos de proveedores o de otras fuentes de financiamiento externo.
B)
Créditos a corto plazo para la adquisición de materias primas o materiales
destinados a producciones predominantemente exportables.
El
Banco Central del Uruguay adoptará las medidas necesarias para que, a través
del sistema bancario nacional, se proporcionen los recursos financieros
requeridos para la asistencia crediticia establecida en los incisos B), C), D),
E) y F) del apartado I y reglamentará las condiciones para el otorgamiento de
los créditos y avales que establece el apartado II.
Artículo
7º. (Reajustes).- - Los créditos que se otorguen en moneda nacional (apartado
I del artículo anterior), serán reajustables en la forma que fije la
reglamentación respectiva.
Artículo
8º. (Franquicias fiscales).- Las franquicias fiscales en forma total o parcial
comprenderán:
A)
Exoneración total o parcial de toda clase de tributos, ya sean impuestos, tasas
o contribuciones, así como rebajas de tarifas o precios en servicios prestados
por el Estado.
B)
Exoneración de hasta un 60% (sesenta por ciento) de las obligaciones por
aportes patronales al Banco de Previsión Social, Asignaciones Familiares y
Seguros de Enfermedad y Desocupación, en la parte correspondiente a la mano de
obra incorporada a los bienes que se produzcan para la exportación.
C)
Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así como su
distribución o adjudicación sea cual fuere la forma como se realice, siempre
que provengan de la parte del giro declarada de Interés Nacional.
D)
Exoneración de proventos, tasas portuarias y adicionales que recaigan sobre la
importación de bienes innecesarios para el equipamiento industrial de la
empresa, ya sean equipos, maquinarias, repuestos y materiales que no sean
competitivos de la industria nacional. Dicha limitación se aplicará a los
equipos completos, sus partes o secciones independientes.
E)
Las obligaciones fiscales por importaciones: recargos, impuestos, gastos
consulares, derechos de Aduana y tasas portuarias, que se generen por la
implantación de una nueva actividad o ampliación, o adecuación con equipos
nuevos de una ya existente, para producciones de exportación podrán ser
liquidados en un término equivalente al plazo medio proporcional de financiación
que dichos equipos tenían del exterior.
Estas importaciones estarán asimismo exoneradas de consignaciones
previas y los equipos no podrán ser enajenados ni prendados hasta la total
liquidación de las obligaciones fiscales referidas.
El monto y el plazo de Ias franquicias a que se refiere este artículo
serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad Asesora.
Artículo
9º. (Canalización de ahorro).- Las personas físicas o jurídicas que efectúen
aportes documentados en acciones nominativas a emitirse por empresas
comprendidas en la presente ley, podrán deducir para la liquidación de
impuestos a la renta de las personas físicas y a las rentas de industria y
comercio (tasa o tasa y sobretasa) el monto de lo invertido antes del plazo de
presentación de la respectiva declaración jurada. En caso de enajenarse dichas
acciones antes de los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse el impuesto
correspondiente abonándose la diferencia resultante.
Artículo
10. (Transformación de sociedades). Las sociedades que hubieron sido declaradas
de Interés Nacional conforme a lo establecido en la presente ley podrán
transformarse en sociedades por acciones, con un aumento de capital a emitirse,
que a los efectos del artículo anterior esté representado total o parcialmente
por acciones nominativas. En tal caso la transformación estará exonerada de
toda clase de impuestos a las contrataciones, gestiones y derechos de inscripción
en los registros públicos.
Artículo
11. (Casas Exportadoras).- El Poder Ejecutivo promoverá el establecimiento y
funcionamiento de Casas Exportadoras para la comercialización en el exterior de
productos manufacturados, prestar servicios de representación en otros países
y promover exportaciones de productos de empresas industriales, preferentemente
medianas y pequeñas.
Estas
empresas no podrán dedicarse a otras actividades, salvo autorización expresa
del Poder Ejecutivo y siempre que las mismas no constituyan su objeto principal.
Gozaran además de una exoneración que acordará en cada caso el Poder
Ejecutivo, por un período de hasta diez años, que comprenderá los impuestos
al capital (patrimonio y sustitutivo del de herencias) sobre los bienes situados
en el exterior y a las rentas de sus dueños, socios o accionistas, generadas
por las actividades de dichas Casas Exportadoras en el extranjero.
Artículo
12. (Actualización).- A los efectos de la aplicación de esta ley los sectores
industriales, grupos de empresas o empresas ya declaradas de Interés Nacional
conforme al ordenamiento vigente a la promulgación de esta ley, deberán
nuevamente ser objeto de una decisión expresa del Poder Ejecutivo (artículo 3º
de esta ley).
Artículo
13. (Sanciones).- El incumplimiento o violación de las obligaciones asumidas
por los responsables de las empresas que se acojan al régimen establecido por
la presente ley, implicará la pérdida de los beneficios concedidos, sin
perjuicio de las sanciones penales establecidas por la legislación vigente.
Los
directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los daños y
perjuicios causados a la Administración o a terceros y por las sanciones
patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos de esa
responsabilidad los directores que hubieron dejado constancia en acta de su voto
negativo a que se realicen los actos violatorios de la presente ley.
Artículo
14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo
15.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20 de marzo de
1974.